domingo, 26 de abril de 2015


                     
                     DIFERENCIAS ENTRE CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN

Ya conocemos las diferentes formas para la solución de los conflictos ahora veamos qué diferencia hay entre conciliación y negociación, claro debemos tener en cuenta que la negociación seria el primer paso que podemos practicar para la solución de nuestro conflicto y si tal vez no logramos llegar al acuerdo podemos seguir con la conciliación, pero los dos son métodos buenos para llegar acuerdos.

1.- La diferencia fundamental entre negociación y conciliación estriba en que la primera es una negociación directa, porque solo intervienen las partes en conflicto, excluye la intervención de terceros.
En cambio la conciliación es una negociación asistida, porque además de las partes interviene un tercero llamado conciliador.

2.- PARTICIPACION DE UN TERCERO IMPARCIAL
La negociación es un proceso bipersonal porque solo participan las partes negociadoras.
En cambio la Conciliación es un proceso tri personal, por que participa además de las partes conciliantes un tercero llamado conciliador, quien las asiste, para que encuentre la solución a su conflicto.
Por tanto, la diferencia sustancial entre ambos  señala que la diferencia básica radica en la intervención del tercero imparcial.

3.- POR EL CONTROL EN LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO


Además de la diferencia Numeraria, podemos encontrar que en la negociación el control de las partes sobre la solución del conflicto es total, absoluta, las partes tienen la propiedad absoluta en el acuerdo que pone fin al conflicto. Las partes tendrán el 100 % de control en el resultado.

Como en el proceso de negociación solo intervienen directamente las partes en conflicto es mucho más económico que cualquier otro medio.
En cambio en la conciliación aunque las partes deciden el resultado en cierta forma tienen un control relativo, las partes controlaran el 70% del resultado.

4.- POR EL COSTO

En cambio la conciliación implica la intervención de terceros como un Centro de Conciliación, el Conciliador teniendo que pagar los gastos administrativos al Centro de Conciliación y los Honorarios del Conciliador.
Las partes pueden optar libremente por participar en un proceso de negociación.



Fuente:http://limamarc-revista.blogspot.com/2007/12/diferencias-entreconciliaciony.html


NEGOCIACIÓN 

La negociación es otro método alternativo para la resolución de conflictos que a diferencia de la conciliación la negociación no cuenta con un mediador o conciliador, el conflicto se arregla entre las partes por medio de acuerdos donde se busca un gana y gana para cada uno, la buena comunicación es el eje mas importante ya que de ella depende el éxito de la negociación las partes deben estar dispuestas a escuchar las propuestas del otro.

Las partes deben estar satisfechas en la solución y hacer posible que la relación quede bien . 






CONCILIACIÓN

Uno de los métodos alternativos de resolución de conflictos es la conciliación la cual se basa en que las dos partes que están involucradas en el conflicto llegue a un acuerdo pero en este proceso  debe haber un mediador la cual es una persona que es totalmente neutral e imparcial y debe estar capacitada para ayudar a llegar a un acuerdo en el conflicto, en Colombia existe legislación donde estipula la conciliación Judicial y Extrajudicial donde da los parámetros que se deben seguir para manejar este tema, la ley 6401 de 2001 en la cual modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.



CAPITULO IV.
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO

 ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. 

ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. 
PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que  se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
 ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. 

CAPITULO VI.
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL

 ARTICULO 27. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionarles de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. 


CAPITULO VII.
 DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL

ARTICULO 28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL.La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelanta los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

CAPITULO VIII.
 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA

 ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

ARTICULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS DE FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia. Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor 

CAPÍTULO XI
DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL .

Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

sábado, 25 de abril de 2015


Siempre vamos a vivir cualquier tipo de Conflicto, todos somos diferentes debemos aceptarlo y dar una solución.

Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=3VXHM1ZSNDM