CONCILIACIÓN
Uno de los métodos
alternativos de resolución de conflictos es la conciliación la cual se basa en
que las dos partes que están involucradas en el conflicto llegue a un acuerdo
pero en este proceso debe haber un mediador la cual es una persona que es
totalmente neutral e imparcial y debe estar capacitada para ayudar a llegar a
un acuerdo en el conflicto, en Colombia existe legislación donde estipula la
conciliación Judicial y Extrajudicial donde da los parámetros que se deben
seguir para manejar este tema, la ley 6401 de 2001 en la cual modifican normas
relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO IV.
DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
ARTICULO 19.
CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de
transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de
conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que
se refiere la presente ley y ante los notarios.
ARTICULO 20. AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto
es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá
intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse
dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las
partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la
audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador
considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación
e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no
comparecencia.
PARAGRAFO. Las autoridades
de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación
de la citación a la audiencia de conciliación.
ARTICULO 21.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende
el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el
acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en
los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las
constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses
a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión
operará por una sola vez y será improrrogable.
ARTICULO 22.
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias
laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a
la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia
dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como
indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en
un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
CAPITULO VI.
DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL
ARTICULO 27.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en
derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser
adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los
delegados regionales y seccionarles de la Defensoría del Pueblo, los agentes
del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos
los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser
adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.
CAPITULO VII.
DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL
ARTICULO 28. CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL.La conciliación extrajudicial en derecho en
materia laboral podrá ser adelanta los inspectores de trabajo, los delegados
regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
Ministerio Público en materia laboral A falta de todos los anteriores en el
respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros
y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
CAPITULO VIII.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN
MATERIA DE FAMILIA. La
conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser
adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los
defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales
de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las
autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación
podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral
4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 32. MEDIDAS
PROVISIONALES EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS DE
FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los
agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y
administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos
municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o
violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales
constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales
previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su
mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia. Los conciliadores
de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la
Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán
solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente
artículo. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la
medida a favor
CAPÍTULO
XI
DE
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL .
Oportunidad para la
audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán
solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los
procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la
audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si
no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello
signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta
sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a
un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su
suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la
totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso,
en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.